Cargas Probatorias Dinámicas: ¿Son Aplicables en el Proceso Civil Hondureño?

En términos generales, la carga probatoria (u onus probandi) puede entenderse como una regla de juicio que permite el cumplimiento de dos tareas fundamentales: De un lado señala a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a sus posiciones aparezcan demostrados en el proceso; y, de otro, le indica al Juez como debe sentenciar cuando, en el proceso, no aparezcan que le den certeza sobre los hechos que deben sustentar su decisión.[1]

Considérese que la carga probatoria es un elemento procesal que opera en todas las ramas del derecho y que variará en contenido principalmente según el sistema procesal que regule dicha figura. En este sentido, la doctrina ha reconocido que la prueba judicial es regulada por dos sistemas: Uno dispositivo y el otro inquisitivo. En el primero la actividad probatoria corresponde únicamente a las partes, mientras que en el segundo dicha actividad probatoria no es exclusiva de las partes, sino que el Juez tiene un rol eminente, pudiendo incluso ordenar la actuación de medios probatorios de oficio a fin de verificar lo afirmado por las partes dentro del proceso.[2]

En el derecho civil o privado, en donde la mayoría de las legislaciones del mundo contempla un sistema procesal primordialmente dispositivo, típicamente la carga probatoria recae sobre quien alega los hechos. Sin embargo, esto no siempre es así, ya que, existen fórmulas complementarias que invierten, desplazan o aligeran el peso de la prueba.

En el caso de Honduras, como regla general el artículo 238.1 del Código Procesal Civil hondureño señala que: “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos de su demanda o de su reconvención” (el affirmanti incumbit probatio), pero luego agrega variantes como ser el reus in exceptione fit actor[3] o bien el actore non probante, reus absolvitur[4].

Sin embargo, en lo anteriormente dicho se puede apreciar un sistema rígido, en donde en todos los casos la ley establece una carga probatoria para la parte que afirma un determinado hecho, siendo esta la única responsable de recolectar y aportar la prueba necesaria para el convencimiento del juez o tribunal al respecto. No hay opciones ni alternativas. Esto en casos tales como cuando es indispensable acceder a una muestra de la contraparte para poder analizar su ADN, o a sus registros contables, o a los pagarés firmados en blanco que mantiene una entidad bancaria, o incluso en los casos de responsabilidad por mala praxis médica; puede resultar en indefensión e inacceso a una tutela jurisdiccional efectiva.

Así las cosas, entra en juego la teoría de las cargas probatorias dinámicas[5], la cual ubicándose en una línea fina entre lo dispositivo y lo inquisitivo, y otorgándole un papel más activo y con amplias facultades y poderes al Juez como director del proceso, pretende romper con las reglas rígidas que sostienen todo el aparato distributivo de la carga de la prueba en los sistemas procesales como el nuestro; reglas según las cuales, “quien afirma, debe probar”, proponiendo en cambio que, de manera excepcional, en casos de prueba difícil o imposible, la carga de la prueba recaiga en el sujeto del proceso que se encuentra en mejores condiciones, en mayor aptitud para proporcionar el material probatorio vinculado a la materia controvertida, independientemente de si es el actor o el demandado que afirmó el hecho.

Como caracteres que identifican a la teoría de las cargas probatorias dinámicas se reconocen, principalmente, los siguientes:

  1. Configuran una especie dentro del género “desplazamiento de las cargas probatorias” (que, por supuesto, incluye otras conocidas figuras, tales como presunciones legales, presunciones hominis, la inversión legal o jurisprudencial del onus probandi, la reducción de los estándares o módulos de prueba, etc.)
  2. Reconocen la vigencia de las normas generales clásicas (rígidas) sobre distribución del onus probandi como “principio general” y, expresamente, asumen que solo corresponde acudir a ellas de manera “excepcional” frente a la situación en que la aplicación de aquellas normas legales (típicas o rígidas) sobre la distribución de la carga de la prueba, arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas.
  3. En el caso excepcional en que se estime su aplicación, importan un desplazamiento del onus probandi conforme a las especiales circunstancias del caso.
  4. El elenco de estas es amplio y variado, siendo la más difundida y usada aquella consistente en hacer recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva.
  5. Modernamente, justifican la adjudicación dinámica aludida, la mayor facilidad probatoria y la disponibilidad de los medios probatorios en que se encuentre la parte a la que originariamente—y según las reglas típicas—rígidas o legales, no le correspondía la carga subjetiva de la prueba.

De lo anterior también queda evidenciado que la teoría de las cargas probatorias dinámicas reconoce varias reglas, no existiendo un listado taxativo de las mismas, siendo que toda aquella regla que se justifique en la dificultad probatoria de una de las partes para producir una prueba que beneficie a su interés y, en la facilidad probatoria de la otra para aportar la misma al proceso puede ser incluida en el grupo de estas reglas.

Dicho esto, cabe aclarar que en el país esta teoría no ha sido recogida expresamente a nivel legislativo. Sin embargo, se podría convenir que el Código Procesal Civil hondureño prima facie, contiene una norma afín a las ideas que sustentan a la teoría, puesto que su artículo 238.5 establece que, para efectos de la aplicación de normas relativas a la distribución de la carga probatoria, el juez o tribunal “deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”. Y si bien lo anterior supone una posibilidad para el juez o tribunal, debe decirse que esto se queda en mera hipótesis, ya que, en la práctica no existe referencia doctrinaria o jurisprudencial acerca de su aplicación en sede judicial. Por otro lado, distinto sería el caso de la sede arbitral, donde se sabe que las partes bajo la guía del árbitro—de así quererlo—podrían acceder a la aplicación de estas reglas con el propósito de alcanzar la verdad absoluta.

Al final, lo cierto es que se trata de una teoría compleja que, si bien promete mucho, no se queda corta con las críticas. Muchos son los que alegan que afecta el derecho de defensa en juicio, pues en efecto, se trataría del juez o tribunal asumiendo un rol más activo en los casos en que la prueba no sea suficiente para un fallo adecuado, lo cual a su vez se traduciría en cambios en las reglas del juego en el último momento, afectando así a uno de los contenidos esenciales del debido proceso.

De ahí que las valoraciones que se hagan sobre la adopción de la teoría de las cargas probatorias dinámicas en el proceso deban de considerar su carácter excepcional, particularmente en aquellos casos en que la parte que deba aportar la prueba no pueda obtener la tutela jurisdiccional efectiva a razón de encontrarse la disponibilidad o facilidad del medio probatorio en manos de la contraparte.

  1. El juez en todo momento se deberá pronunciar sobre el determinado asunto. Esto con el propósito de respetar el principio de non liquet o deber de inexcusabilidad (resolver la controversia sometida a su enjuiciamiento aún en los casos de insuficiencia probatoria).
  2. Campos Murillo, Walter Eduardo. “Aplicabilidad de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas al Proceso Civil Peruano. Apuntes Iniciales.” En: Revista Oficial del Poder Judicial: Año 6 - 7, N° 8 y N° 9 / 2012-2013, Lima; p. 202.
  3. Cfr. Artículo 238.2 del Código Procesal Civil hondureño: “Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el numeral anterior”
  4. Cfr. Artículo 238.3 del Código Procesal Civil hondureño: “Cuando, en el momento de dictar sentencia o resolución definitiva, el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para su decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que, fundamentando sus pretensiones, permanezcan inciertos”
  5. Los orígenes de esta teoría se remontan al año 1823, cuando el jurista Jeremías Bentham denunciaba el abuso y las dilaciones causadas por encontrarse la carga probatoria sobre quien demanda, y proponía que la carga pese sobre quien esté en mejores condiciones probar. Cfr. Bentham, Jeremías; Tratado de las pruebas judiciales, Valeta Ediciones, Buenos Aires, 2002.

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