El Contrato de Servicios Profesionales ¿Relación laboral o autonomía profesional?

La rigidez de nuestra legislación laboral, de 1943, ante contratos atípicos o nuevas formas de empleo ha generado incertidumbre e inseguridad jurídica a las empresas que buscan suscribir contratos, ya sea civiles o comerciales, para la prestación de servicios por parte de trabajadores independientes, en ocasiones con efectos negativos para la actividad económica y la creación de empleos.

Las empresas corren el riesgo de que, al contratar a un profesional independiente para la prestación de sus servicios, la relación termine por ser considerada por los tribunales competentes como de naturaleza laboral o como "disfrazada o encubierta", con el fin de impedir la protección que brinda la ley.

El artículo 18 del Código de Trabajo señala que "el contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe".

El último párrafo de dicho artículo establece una presunción legal "iuris tantum" de la existencia de la relación laboral, es decir, mientras no se demuestre lo contrario. Es la jurisprudencia la que se ha encargado de delimitar cuáles son los elementos que distinguen una relación laboral de otras formas de contratación para la prestación de servicios.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "la naturaleza de una relación jurídica puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos" (Resolución Nº 00657 – 2008, del 08 de agosto del 2008). De forma reiterada se han establecido los siguientes tres elementos como definición de una relación de naturaleza laboral: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y c) la subordinación.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "la naturaleza de una relación jurídica puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos" (Resolución Nº 00657 – 2008, del 08 de agosto del 2008). De forma reiterada se han establecido los siguientes tres elementos como definición de una relación de naturaleza laboral: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y c) la subordinación.

Dicho de forma sencilla, el trabajador dependiente presta su servicio de forma personal, a cambio de un salario, bajo las órdenes y dirección de su patrono. Este último elemento de la subordinación es lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como elemento diferenciador y fundamental para determinar si se está o no ante una relación de naturaleza laboral.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el Informe de la 91ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo[1] celebrada en Ginebra en el 2003, señaló que "toda persona puede ofrecer sus servicios sea en calidad de trabajador dependiente en virtud de un contrato de trabajo o de trabajador independiente en virtud de un contrato civil o comercial".

Para diferenciar ambos tipos de contratos, dicho informe, basado en el Código de Prácticas: Criterios principales para determinar la condición jurídica de empleado o de trabajador independiente de Irlanda[2], estableció algunas de las características, tanto de los trabajadores dependientes como de los autónomos, entre ellas:

Trabajador dependiente:

  • se encuentra bajo el control de otra persona a la que incumbe dar órdenes acerca de cómo, cuándo y dónde debe llevarse a cabo un trabajo
  • aporta sólo su trabajo
  • recibe un salario fijo, determinado por hora, semana o mes
  • no puede subcontratar el trabajo
  • no aporta sus propios materiales para realizar el trabajo
  • no se expone personalmente a ningún riesgo financiero por el hecho de realizar el trabajo
  • trabaja conforme al horario que se haya establecido o con arreglo a determinado número de horas por semana o por mes
  • trabaja al servicio de una persona o de un negocio

Trabajador autónomo:

  • es propietario de su propio negocio
  • está expuesto a riesgos financieros por el hecho de que debe soportar el costo de rehacer todo trabajo mal hecho o de inferior calidad realizado en virtud de un contrato
  • asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa
  • se beneficia pecuniariamente de la bondad de la gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados
  • ejerce el control sobre los trabajos que hay que realizar y sobre cuándo y cómo se llevan a cabo y determina si debe o no intervenir personalmente en el cometido
  • tiene la libertad de contratar personal, con arreglo a sus condiciones, para realizar las labores a las que se ha comprometido
  • puede ejecutar trabajos o servicios de la misma índole para más de una persona o negocio simultáneamente
  • proporciona los materiales necesarios para realizar el trabajo
  • proporciona el equipo y las máquinas necesarias para desarrollar el trabajo
  • dispone de locales fijos donde funciona su razón social
  • calcula el costo del trabajo y fija el precio
  • dispone de sus propios contratos de seguro
  • ejerce control sobre las horas de trabajo realizadas para llevar a cabo el cometido

A pesar de que la jurisprudencia de la Sala Segunda reconoce estos elementos como distintivos de las relaciones laborales dependientes y de los contratos de servicios de trabajadores independientes, también ha señalado que "le corresponde al operador jurídico determinar, en cada caso concreto, según las circunstancias particulares que se presenten, si se está o no en presencia de una relación laboral" (Voto Nº 2008-000358 del 23 de abril del 2008).

Esta es la razón por la cual las empresas pueden enfrentarse a cierta inseguridad jurídica a la hora de contratar los servicios profesionales de trabajadores independientes bajo un contrato civil o comercial, ya que las consecuencias económicas de una decisión de una autoridad judicial que indique que la relación es de naturaleza laboral, pueden resultar imprevistas y onerosas.

Es importante recordar también que en nuestra legislación impera el principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral priva lo que efectivamente suceda en la realidad y las condiciones reales en las que se desarrolla una relación, sobre lo que se haya pactado en cualquier documento.

Los trabajadores requieren condiciones de empleo distintas, según si los servicios que ofrecen se dan de forma dependiente o autónoma, y la falta de flexibilidad en la legislación laboral puede hacer que las empresas actúen con cautela en las contrataciones, para evitar futuras contingencias litigiosas. De esta forma, para seguridad de las partes, sea bajo contratos civiles, comerciales o laborales, y con el fin de favorecer la generación de empleo y la armonía de las relaciones contractuales, se debe establecer de manera precisa en el Código de Trabajo las diferencias y límites entre una relación laboral y el trabajo autónomo o por cuenta propia.

Con esto se lograría garantizar la seguridad jurídica a las empresas a la hora de suscribir contratos y, a su vez, la protección de ley a los trabajadores correspondiente a cada tipo de relación contractual, sin necesidad de dirimir un conflicto en instancias judiciales para determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato.

Los avances tecnológicos, las formas diversas en las que se desarrollan las relaciones comerciales y productivas y las nuevas formas de empleo exigen una delimitación clara de las definiciones y características tanto de los trabajadores dependientes como de los autónomos. Esto, por cuanto las relaciones de servicios profesionales son una modalidad más de trabajo, la cual amerita también una regulación desde el punto de vista laboral.

  1. https://www.ilo.org/public/spanish/standards/relm/ilc/ilc91/pdf/rep-v.pdf
  2. Ireland, Programme for Prosperity and Fairness, Employment Status Group: Code of Practice for determining employment or self-employment status of individuals (Dublin, julio de 2001): https://www.revenue.ie/en/self-assessment-and-self-employment/documents/code-of-practice-on-employment-status.pdf

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