Nulidad por Vicios de Incongruencia en la Legislación sobre Arbitraje Internacional de Costa Rica

Resumen: Los laudos que incurran en vicios de incongruencia son susceptibles de nulidad, de conformidad con la Ley de Arbitraje Internacional de Costa Rica. Este análisis se desprende de la jurisprudencia de la Sala Primera, y la experiencia internacional en otras jurisdicciones que adoptaron la Ley Modelo de UNCITRAL en la materia.

Introducción

Una de las principales ventajas del arbitraje internacional es que sus laudos no son susceptibles de apelación, casación, ni otro tipo de recursos de segunda instancia. El procedimiento de nulidad es normalmente el único recurso que cabe contra un laudo de arbitraje internacional en la sede donde fue emitido. Bajo este recurso, la corte estatal competente únicamente debe comprobar la concurrencia de alguna de las causales de nulidad, sin examinar el fondo del asunto.

La legislación de Costa Rica aplicable a los arbitrajes internacionales se apega a esta visión, permitiendo la “petición de nulidad” ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia como único recurso contra el laudo. Bajo la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional (mejor conocida como “LACI”), la nulidad procede únicamente por causales taxativas, incluyendo que el objeto de la controversia no haya sido susceptible de arbitraje, que el laudo haya sido contrario al orden público de Costa Rica, o que el laudo haya excedido los términos del acuerdo de arbitraje.[1]

En contraste con el derecho procesal civil, esta legislación no menciona expresamente un motivo de nulidad por vicios de incongruencia. Entonces cabe hacerse la pregunta, ¿tienen los tribunales arbitrales una discrecionalidad absoluta para resolver más, menos, o distinto de lo pretendido y alegado por las partes que les confiaron la resolución de su desacuerdo? A pesar de no existir una causal de nulidad que expresamente se refiera al tema, consideramos que no. Existen al menos dos motivos de nulidad bajo la legislación de Costa Rica que sustentan lo anterior, las cuales se discuten a continuación.

I. Controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje

De conformidad con el artículo 34(2)(a)(iii) de la LACI, el laudo es susceptible de nulidad si la parte que presenta el recurso a la Sala demuestra “que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje”.

La LACI está basada en la Ley Modelo de la UNCITRAL (“Ley Modelo”), por lo que normas de idéntico o similar contenido al anterior artículo 34(2)(a)(iii) ya han sido interpretadas y aplicadas internacionalmente.

Por ejemplo, el artículo 41(1)(c) de la Ley 60/2003 de España, que también se basa en la Ley Modelo, indica que el laudo es susceptible de nulidad cuando el tribunal haya “resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión”. Y precisamente, en el caso Jaral Decoración v. Peñasco Rodilla,[2] la Audiencia Provincial de Madrid anuló parte de un laudo con base en esta causal.

El laudo en cuestión condenaba a la parte demandada al pago de intereses moratorios, a pesar de que la parte actora no los solicitó. En su sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid concluyó que el tema no había sido sometido a la decisión del árbitro, razonando que el laudo incurrió en un vicio de incongruencia ultra petita y violentó el principio dispositivo. Varias autoridades internacionales han coincidido en que el vicio de incongruencia puede dar pie a la nulidad del laudo,[3] aunque el tema no está exento de discusión.

En Costa Rica, la Sala Primera ha indicado en su jurisprudencia reiterada: “Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la controversia y lo laudado”.[4] Con base en este razonamiento, la Sala Primera anuló un laudo del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica donde el tribunal arbitral había decretado la resolución del contrato sin que la parte actora hubiera formulado esta pretensión.[5]

Parte de la lógica detrás de la anulación de laudos por ultra petita es que estos no permiten que la parte demandada pueda analizar qué es lo que se reclama, y ejercer su derecho de defensa adecuadamente. Incluso si la parte actora se espera al momento de la audiencia para ampliar o modificar su demanda, es cuestionable que el tribunal arbitral pueda acoger estas pretensiones modificadas sin incurrir en un vicio de incongruencia. Nuevamente, de hacerlo le estaría negando a la parte demandada la posibilidad de ejercer una defensa adecuada.

A pesar de las facultades del tribunal para indagar sobre los hechos e incluso solicitar prueba o expertos adicionales a los presentados, nada de esto debe caer en el extremo de sustituir lo que las partes con acierto o desacierto solicitaron en sus pretensiones. Por lo tanto, los tribunales arbitrales con sede en Costa Rica deben tomar precauciones para evitar incurrir en este tipo de vicios que podrían resultar en una nulidad.

II. Orden público de Costa Rica

Por otro lado, también sería posible invocar la causal de violación al “orden público de Costa Rica”, bajo el artículo 34(2)(b)(ii) de la LACI. Si bien existe un consenso internacional que el concepto de “orden público” debe interpretarse de forma estrecha, la jurisprudencia de la Sala Primera no necesariamente termina de alinearse con lo anterior.

En el caso Real Hotels and Resorts v. Hotelera Amón,[6] la Sala Primera utilizó la violación del orden público para anular un laudo bajo la LACI, alegando que la indebida motivación del laudo arbitral configuraba esta causal. Para llegar a esta conclusión, la Sala se refirió a todo tipo de instrumentos legales, incluyendo el Código Procesal Civil, la Constitución Política de Costa Rica, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Parece que la Sala considera que se debe someter el proceso arbitral a las normas y garantías procesales aplicables al proceso judicial bajo el examen de “orden público”. En la sentencia mencionada, y en otras anteriores, la Sala explica:

La Sala ha tenido presente, desde vieja data, que dentro de las clasificaciones del orden público, se encuentra el procesal (…) Aún dentro del proceso arbitral, deben observarse las leyes procesales que constituyen normas de orden público, pues su existencia como se indicó supra existe para procurar el resguardo de los intereses generales de la sociedad, por lo que no sería factible desconocerlas solo en virtud del tipo de proceso que se conoce.[7]

En otro caso concerniendo exclusivamente empresas mercantiles, también la Sala se refirió al derecho internacional público de los derechos humanos para justificar la anulación del laudo.[8] En aquel caso se utilizó la jurisprudencia de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos para analizar el deber de imparcialidad aplicable al tribunal arbitral.

La conclusión de este análisis es que la Sala ha tomado una visión amplia de lo que implica el “orden público”, a efectos de una petición de nulidad de laudo. Considerando lo anterior, no sorprendería que la Sala anulara un laudo con vicios de incongruencia por considerarlo contrario al orden público de Costa Rica. Lo anterior, por cuanto resolver ultra petita puede ser violatorio de principios procesales esenciales, incluyendo el de contradictorio, debido proceso, defensa, y derecho a ser oído.

  1. Artículo 34 de la LACI
  2. Caso 94/2007—7/2005 del 2 de febrero de 2007
  3. Caso 4A_294/2019 del Tribunal Federal Suizo; Sentencia I CSK 757/17 del 8 de febrero de 2019 de la Corte Suprema de Polonia
  4. Sentencias 76 del 19 de enero del 2001, 361 del 18 de mayo de 2007, 162 del 29 de enero de 2010, y 1411 del 16 de noviembre de 2010
  5. Sentencia 76 del 30 de enero de 2008
  6. Sentencia 724 del 24 de junio de 2015
  7. Sentencia 724 del 24 de junio de 2015; ver también sentencia 594 del 19 de mayo de 2011
  8. Sentencia 989 del 27 de junio de 2019

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