Novedades de la Nueva Ley Concursal de Costa Rica

Se encuentra en el Congreso, la aprobación del Proyecto de Ley de la nueva Ley Concursal de Costa Rica, bajo el expediente legislativo número 21436, dictaminada de forma afirmativa por la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior; ley que plantea una serie de cambios a lo que ha venido siendo el Derecho Concursal Costarricense.

En un año especialmente complejo y desafiante para todas las empresas, son realmente pocos los casos donde no se ha complicado la situación patrimonial de las mismas. Por ello, es de suma importancia comprender el cambio de paradigma o visión que plantea la nueva Ley Concursal. Se afirma en la exposición de motivos del Proyecto que un sistema concursal que facilita el rescate y saneamiento de empresas de toda naturaleza, colabora con la competencia de mercado, los índices de las tasas de desempleo, el fortalecimiento del ingreso y las finanzas públicas, la inversión y reactivación económicas, la formalización de las actividades productivas y la competitividad económica de la nación.

Hasta ahora, los Procesos Concursales, que se definen como Procesos de Ejecución Colectiva de Obligaciones Dinerarias, se han regido especialmente por las aún vigentes estipulaciones del Código Procesal Civil de 1996. Sin embargo, existen también otras normas que regulan los procesos concursales y que se encuentran dispersas en diferentes cuerpos normativos del Derecho Costarricense; sosteniendo la distinción entre Procesos Preventivos (la Administración y Reorganización por Intervención Judicial y el Convenio Preventivo) y los Procesos Liquidatorios (el concurso civil y la quiebra).

Dentro de los novedosos cambios que propone el Proyecto de la nueva Ley Concursal, siendo el principal, el establecimiento de un único proceso concursal para todo tipo de deudores privados, pueden mencionarse los siguientes:

I. El Salvamento de la Empresa

Partiendo de que la responsabilidad patrimonial del deudor se encuentra sustentada en el artículo 981 del Código Civil, que determina que todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas, el Principio que engloba y tiñe toda la Ley Concursal es la Conservación y Salvamento de la Empresa, de su actividad productiva, no su liquidación. El artículo 3.6 de la Ley establece que, en el proceso concursal se procurará la preservación y salvamento de las actividades económicas productivas del concursado; inclusive que, las actuaciones indebidas o negligentes de los empresarios, socios, representantes legales, administradores, dependientes y otros auxiliares de la empresa, no impedirán su preservación y salvamento cuando sea viable. Asimismo, ya no se habla de “insolvencia” sino de “crisis patrimonial”, la cual desde su misma definición genera una oportunidad de mejora. Imaginemos si, como consecuencia de esta Pandemia, miles de empresas son liquidadas en nuestro país, cuántos efectos económicos y sociales, directos e indirectos se producirían, cuántos empleos se perderían. La búsqueda de salvamento de las empresas, en lugar de su terminación y liquidación, procurará mantener a flote la actividad productiva, que incluso es de interés público. Si se le permite al deudor seguir operando, podría recuperarse; sin embargo, y es innegable, habrá que determinar en cada caso, si la conservación de la empresa es viable.

Este Principio de Salvamento de la Empresa, abarca también a los contratos en curso, los cuales, en caso de considerarse beneficiosos para el interés del proceso concursal, deberán continuar. Lo anterior se desarrolla en los artículos 20 y siguientes de la Ley, estableciendo que “la declaración del concurso no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario”. Y a pesar de que los contratos son ley entre las Partes, la nueva Ley declara ineficaces de pleno derecho las cláusulas que establezcan la resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de cualquiera de los contratantes. También serán ineficaces aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de apertura de concurso” (artículo 20.3 de la Ley Concursal).

II. Legitimación Activa

El artículo 12 de la Ley, establece los sujetos legitimados que podrán solicitar la apertura del proceso, enumerando desde luego al deudor, a quienes ejerzan la administración o representación de patrimonios autónomos (refiérase por ejemplo a los contratos de fideicomiso), a los acreedores (en plural, lo cual indica que deberán ser al menos dos los que pueden solicitar el concurso) del deudor o de dichos patrimonios autónomos, y a las entidades públicas que legalmente ejerzan la supervisión o regulación de actividades de empresarios susceptibles de ser sometidas a concurso (léase el Estado como ente legitimado para aperturar el proceso).

III. Introducción del RAC Concursal

A partir del artículo 42 y siguientes de la Ley, se prevé la posibilidad de que los interesados lleguen a acuerdos para la resolución de sus conflictos, de la crisis en sí, tanto antes como durante el proceso concursal, dentro o fuera del mismo. Esto abre la posibilidad a soluciones legítimas, que se mantengan dentro del marco de lo legal y de lo posible, entre el deudor y sus acreedores, lo cual genera un resultado de justicia más pronta (sea que finalice el proceso de forma más expedita), más ágil y menos costosa que los actuales procesos concursales preventivos. Dichos acuerdos extrajudiciales, una vez homologados por el juez, serán de acatamiento obligatorio para todos los acreedores, incluidos aquellos que hayan disentido del mismo y hasta para los ausentes en el proceso. Asimismo, dichos acuerdos podrán incluir a terceros no acreedores, cuando participen en las soluciones adoptadas.


Como puede deducirse entonces, los cambios mencionados y otros más introducidos por la Ley Concursal, buscan el avance y la agilidad del Derecho Concursal Costarricense, y plantean como posibles, soluciones y acuerdos que permitirán la preservación de la economía, de las empresas, sin que ello signifique que los intereses de los acreedores se vean faltos de tutela. Dentro de dichas soluciones pueden mencionarse el perdón parcial de las deudas, otorgamiento de plazos más amplios para el cumplimiento, un plan de reestructuración empresarial, la refinanciación o readecuación de deudas, entrega de bienes, capitalización de activos, aumentos del capital social, liquidación patrimonial o cualquier otro tipo de solución lícita no contemplada en las anteriores o que resulte de la combinación de ellas. Ahora bien, en caso de que dichas soluciones no resulten ser viables, la Ley también regula en el artículo 46 y siguientes, la Apertura de la Liquidación del patrimonio del concursado, como última alternativa frente a la crisis patrimonial del mismo.

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