COVID-19, Fuerza Mayor y el Impago de Deudas (Parte 3)

Si bien es mucho lo que se ha escrito, tal vez no conseguimos aún vislumbrar las letales consecuencias del COVID-19 en la economía mundial. Y así, en medio de la inquietud por el futuro, observamos que algunos países han iniciado el tránsito por la llamada fase uno de la ‘desescalada’: el lento y gradual regreso a la nueva normalidad.

En el tablero de las preocupaciones de muchos, las cuentas por pagar se muestran en la cima, y no es para menos. ¿Existe legalmente algún asidero de solución, un instituto jurídico eximente?

Parece incuestionable que la epidemia del COVID-19 -y en concreto las disposiciones de autoridad emitidas con ocasión de la emergencia sanitaria-, cumple con los requisitos de imprevisibilidad, irresistibilidad y carencia de culpa propios de la fuerza mayor. Sí, a la pandemia le calza bien el traje del supuesto liberador de responsabilidad.

En virtud de ello, el deudor podrá aducir que mientras dure la pandemia (por haber contraído el virus o por la orden de encierro) no le es posible realizar el pago debido. Si lograse probar tales extremos y la imposibilidad -tarea no fácil- resultará eximido: no será responsable del retraso ni del interés moratorio.

Lo que no está claro es si, apelando a la fuerza mayor, pueda el deudor ver extinguida la obligación de pago. La jurisprudencia afirma de forma unánime que cuando la prestación consiste en el pago de dinero, la obligación debida no desaparece con ocasión del incidente. El deudor habrá de satisfacerla cuando cese el evento.

Lo anterior se debe a que las deudas pecuniarias tienen una fisonomía jurídica especial -que las distingue del resto de las obligaciones genéricas- con una serie de características, entre las que destaca la 'perpetuatio obligationis'. Consecuencia de ello es que se niegue la imposibilidad del cumplimiento, y se admita a lo sumo el incumplimiento temporal o retraso.

Pero no puede acabar allí la reflexión. Al ser la pandemia un hecho sin precedentes, ¿no procede acaso un examen jurídico más hondo y considerar también el impacto del COVID-19 en la economía mundial, los innumerables impagos producto de la paralización económica, los efectos negativos en los flujos del deudor y de los deudores de éste, etc.? ¿No será todo eso fuerza mayor suficiente para eximir del pago?

Pienso que no. Si fuese de recibo el argumento de la extinción de la obligación por fuerza mayor en virtud del impacto global del virus y del daño en los flujos de caja del deudor por el impago generalizado de terceros, habría de tenerse entonces como igualmente admisible la liberación de las deudas tributarias de los contribuyentes por fuerza mayor si sus respectivos deudores no cumpliesen con los pagos; o que se extinguiría también la obligación de pago de los patronos a sus empleados si los deudores del patrono no honraran sus deudas.

La fuerza mayor tiene sus reglas y sus límites, y a ellas hay que atenerse: para las deudas de pago de dinero no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por fuerza mayor. Pretender lo contrario es ajeno a Ley, socavaría la seguridad jurídica y ahuyentaría más la inversión.

De todos modos, no cabe duda que el impacto en los contratos será colosal. Además de las medidas de alivio que puedan implementarse, en la esfera privada, las partes habrán de echar mano de la buena fe, y los acreedores navegar en la esfera de la razonabilidad hasta donde sea posible.

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