Buena Fe y Resolución Contractual en los Contratos con Plazo Establecido

El llamado principio de preservación de los contratos tiene especial importancia en aquellas relaciones contractuales para las que las partes han pactado cierto plazo para la duración del mismo (es decir, en aquellos negocios en los que el cumplimiento se extenderá en el tiempo).

En efecto del acuerdo expreso con la fijación de un plazo contractual, resulta que para las partes, el tiempo es también condición para que el contrato produzca los efectos queridos por ellas y satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. La duración del contrato, por tanto, no sólo es tolerada por las partes, sino querida por ellas, por cuanto la utilidad del contrato es también con base en el tiempo que en él se ha previsto.

En los contratos de cierta duración, el tiempo es también un elemento para el cumplimiento. El interés de las partes no es satisfecho sino a través de una prestación prevista en el tiempo. Por ello, se dice que éste se vincula con el objeto del contrato, dado que el acuerdo no puede cumplirse sino a través de una prolongación temporal. Lo característico es que el tiempo se incorpora en el objeto, como medida para la satisfacción del interés de las partes[1].

Precisamente como el tiempo está vinculado al objeto del contrato, los supuestos de terminación unilateral de un contrato pactado a cierto plazo son de apreciación estricta y rigurosa, en la medida en que se trata de la cesación unilateral del vínculo, lo que supone una excepción al mencionado principio de la preservación del contrato. En los negocios en los que se estableció un plazo en interés de las partes, una pretendida terminación unilateral sin un motivo grave y suficiente, debidamente justificado, o con un incumplimiento remediable, se hallaría en contravía con la legislación así como con el principio de la buena fe y/o constituiría un ejercicio abusivo de la posición contractual.

De conformidad con el artículo 1546 del Código Civil hondureño, los contratos han de ejecutarse de buena fe. Y esa buena fe, como exigencia de ley en la relación contractual, debe servir también de control en los casos de una pretendida terminación unilateral de vínculo. Si se han ejecutado obligaciones, el desistimiento o la terminación unilaterales no pueden propiciar la mera liberación de las obligaciones de la parte que extingue el vínculo obviando la consideración del plazo, que puede dar lugar al enriquecimiento sin causa de quien desiste unilateralmente del contrato, o ejercerse de modo que suponga abuso de derecho.

“La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate.”[2]

Los negocios jurídicos, por regla general, fenecen por el mutuo acuerdo de las partes; o por la declaración judicial de resolución o de terminación cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1386 del Código Civil, 747 del Código de Comercio); por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, fundado en la existencia de una causal concerniente a su invalidez (art. 746 del Código de Comercio); o también por pronunciamiento judicial por imposibilidad sobrevenida y rotura del principio rebus sic stantibus (art. 753 y siguientes del Código de Comercio).

Fuera de los supuestos anteriores, las partes de un contrato, merced a la ratio que lo inspira, deben plegarse al designio contractual expresado ex ante (principio de fidelidad contractual), lo que implica que la solitaria voluntad de una de ellas de apartarse del contenido de las cláusulas que contribuyó a diseñar, o a las que se adhirió en señal de aceptación –una de ellas referente al plazo o a la vigencia del contrato respectivo–, debería resultar insuficiente para producir el resultado de ponerle fin al contrato –y, de paso, privar de efectos jurídicos al acuerdo contractual–, e interrumpir su pervivencia temporal: el contrato es ley para las partes, en esto consiste precisamente su fuerza normativa u obligatoria. Por esta razón, en línea de principio, un contrato con mención expresa de plazo debe seguir un criterio altamente restrictivo a los efectos de la terminación anticipada, y, con excepción de aquellos con cláusula resolutoria expresa (749 Código de Comercio), siempre habría necesidad para que el contrato quedase resuelto de la declaración de terminación por vía judicial o de autoridad competente.

La buena fe, en fin, así como el mencionado principio de preservación de los contratos y la prohibición del llamado abuso del derecho en sede contractua,l vienen a colocarse como límite a la facultad discrecional de las partes para terminar unilateral y anticipadamente aquellos negocios de duración temporal en los que la confianza constituye el soporte medular de la relación jurídica.

  1. Cfr. Ernesto Rengifo García, Profesor de derecho de contratos en la Universidad Externado de Colombia, La Terminación y la Resolución Unilateral del Contrato, Bogotá, 2009
  2. EMILIO BETTI, Teoría general de las obligaciones, trad: José Luis de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, Tomo I, 1969, p. 114.

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