COVID-19 e Incumplimiento de Contratos (Parte 2)

El COVID-19, pandemia mundial sin precedentes y de gigantescas repercusiones en tantos ámbitos de la vida humana, plantea también -evidentemente- innumerables retos en el campo jurídico. Uno de ellos tiene que ver con los incumplimientos contractuales.

A nadie escapa que, como consecuencia de la pandemia -o, mejor dicho, de leyes y decretos emitidos para prevenir el contagio del virus- dejarán de cumplirse un sinfín de contratos. Así, ante la miríada de incumplimientos, irán muchos en la búsqueda de algún asidero que exima de responsabilidad.

La fuerza mayor y el caso fortuito, ‘hermanos siameses de la no-responsabilidad’ al decir de Louis Josserand, se presentan como remedios jurídicos aptos para exculpar el incumplimiento ante sucesos ajenos a la previsión y capacidad impeditiva del deudor como epidemias, terremotos, etc. Junto con ellos, asomarán también institutos como la teoría de la imprevisión, la de la excesiva onerosidad sobrevenida o cláusula rebus sic stantibus, la teoría de la frustración…

Pero hay que ir con cuidado. La fuerza mayor no comporta luz verde para disculpar todo o cualquier incumplimiento contractual, sin frontera alguna.

¿Cuáles son los límites de la fuerza mayor como causal de exoneración? Primero, la ley o el acuerdo de las partes. Si la ley, para alguna situación específica, o las partes mismas en el contrato, han dispuesto sobre el riesgo del caso fortuito, a ese convenio habrá que ajustarse.

A falta de disposición legal o contractual, la norma es la liberación de responsabilidad en virtud de que el daño se debe a un evento imprevisible o inevitable, y en el que no habría mediado culpa.

La fuerza mayor exime de responsabilidad, pero no necesariamente absuelve del cumplimiento de la obligación si la prestación es todavía posible, en cuyo caso habrá de ejecutarse al cesar la fuerza mayor.

Respecto de aquellos contratos en los que la prestación debida es el pago de dinero o la entrega de cosa genérica, y en las que el tiempo no es de la esencia, reiterada jurisprudencia establece que la obligación no se extingue: el deudor sigue obligado, aunque la cosa debida se llegase a perder por causa de la fuerza mayor, pues en ese supuesto puede el deudor reemplazarla por otra y cumplir la obligación.

Por otro lado, un acontecimiento de fuerza mayor como el COVID-19 no necesariamente afecta a todos los contratos. En efecto, si bien las disposiciones de gobierno con ocasión de la pandemia pueden suponer que resulte temporalmente imposible el cumplimiento de ciertas obligaciones a consecuencia de los cierres de fronteras, restricción de movilización, etc., ello no significa que resulten suspendidas las obligaciones en todos los contratos. Habrá ciertas prestaciones cuya observancia sigue siendo posible pues no devienen afectadas por la fuerza mayor. A modo de ejemplo -entre muchos- un contrato en que se pactó la entrega de un contenido digital a cambio de un precio: ni la entrega del producto ni el pago del precio dejan devienen imposibles por el COVID-19.

Las reglas de la fuerza mayor no constituyen carta blanca liberatoria para dejar de ejecutar la prestación y resultar exonerado de responsabilidad por el incumplimiento: habrá que examinar cada contrato, la obligación debida y si es afectada o no por el evento.

COVID-19, Fuerza Mayor y el Impago de Deudas (Parte 3)

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